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LEY ORGANICA DE IGUALDAD Y LIBERTAD RELIGIOSA

 

 

 

 

Considerandos

 

 

 

TITULO PRIMERO:

 

Normas Generales

 

Artículo 1.- Objeto y finalidad de Ley.- Esta Ley tiene por objeto garantizar a la persona humana el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, de conformidad con la Constitución de la República, las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales.

 
 

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación.- La presente Ley regula las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas, basadas en el respeto, la tolerancia y convivencia pacífica.

 
 

Artículo 3.- Definiciones.- Para efectos de la presente Ley, se establecen las siguientes definiciones:

 
 

Religión.- Es el conjunto de creencias, doctrinas, y normas que permiten al ser humano, de manera individual y colectiva, relacionarse con Dios.

 
 

Entidad religiosa.- Es el conjunto de personas humanas y/o jurídicas que en razón de su fe y creencias religiosas, se asocian para expresarse privada y públicamente, que se manifiestan en Iglesia, Comunidad de fe, Organización religiosa y Organizaciones de Integración Religiosa.

 
 

Iglesia.- Es el conjunto de personas humanas que profesan una determinada fe cristiana y que así se identifica.

 
 

Comunidad de Fe.- Es el conjunto de personas humanas que profesan una determinada fe, y que no se identifica como Iglesia.

 
 

Organización Religiosa.- Es el conjunto de personas humanas reunidas bajo un objetivo y fines comunes de carácter religioso.

 
 

Organización de Integración Religiosa.- Es la asociación de personas jurídicas reconocidas como Entidades Religiosas, con estructuras administrativas y funcionales para el cumplimiento de uno o varios objetivos de carácter religioso.

 
 

Líder Religioso.- Es el máximo representante espiritual de la Entidad Religiosa. Cada Estatuto señalará de manera expresa su jerarquía.

 
 

Ministros de Culto.- Son las personas que se encuentran en ejercicio de las funciones propias del culto religioso, lo cual será certificado por el representante legal de la Entidad Religiosa, de conformidad con su normativa interna.

 
 

Artículo 4.- Entidades no amparadas en la Ley.- No se considera como entidad religiosa a quienes promuevan y/o realicen actividades relacionadas con adoración o sometimiento al mal, ritos maléficos, satánicos u otro tipo de actividades que propugnen el cometimiento de actos que van en contra de la naturaleza humana que violan principios religiosos, éticos y morales, o aquellos cuyos actos incluyan crueldad sobre terceras personas o sobre sí mismo como la automutilación o suicidio, crueldad a animales o daño al medioambiente, o cualquier tipo de delitos tipificados en los cuerpos penales del país; la experimentación de fenómenos astrofísicos, síquicos, parasicológicos, extrasensoriales, astrológicos o sincretistas; o a quienes presten servicios de resolución de problemas y armonización personal, mediante técnicas parasicológicas, espiritistas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, paranormales y/o ufologías; o las que únicamente difundan valores filosóficos, humanísticos o científicos.

 

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

 

Principios y Derechos

 
 

Art. 5.- Libertad de conciencia y religión.- En el marco de la dignidad de la persona humana, el Estado respeta los diversos credos religiosos de acuerdo con la Constitución y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador; en consecuencia, reconoce, protege y garantiza la libertad de conciencia y sus prácticas religiosas privadas y públicas. El Estado promoverá su real goce y ejercicio sin perjuicio del respeto al principio de laicidad.

 
 

Art. 6.Principio de laicidad.- El Ecuador es un Estado laico, por tanto, ninguna religión o espiritualidad es ni será oficial o estatal. Dentro de un régimen de neutralidad y autonomía, el Estado mantiene relaciones armónicas con todas las entidades religiosas establecidas en el Ecuador y mantiene una posición de imparcialidad frente a sus concepciones y creencias.

 
 

Art. 7.Principio de igualdad y equidad religiosa.- En lo formal, todas las entidades religiosas son iguales ante la ley en derechos, obligaciones y beneficios. Ninguna ley y ningún convenio que firme el Estado ecuatoriano pueden ser discriminatorios de cualquier Entidad Religiosa.

 
 

En lo material, se prohíbe toda acción u omisión que directa o indirectamente discrimine a una entidad religiosa en razón de sus creencias, práctica o ideario. El Estado no podrá reconocer u otorgar a ninguna entidad religiosa un trato privilegiado en desmedro de otras.

 
 

El Estado reconocerá derechos, privilegios e inmunidades iguales a los líderes religiosos y representantes legales de todas las Entidades Religiosas.

 
 

Art. 8.Principio de libertad religiosa.- Toda persona tiene derecho a profesar una religión, a conservarla o a cambiarla, a exteriorizarla a través de la libre manifestación individual o colectiva, pública o privada, lo que incluye el culto, la difusión e información religiosa, la formación, educación, misión y enseñanzas religiosas, la reunión y asociación con fines religiosos y otras libertades que guarden relación con aquellas.

 
 

Los Líderes y Ministros de Culto tendrán las garantías necesarias para realizar pronunciamientos y denuncias proféticas públicas a favor de la justicia y de la paz de la sociedad.

 
 

Artículo 9.De la espiritualidad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales el derecho ejercer su espiritualidad, a la libertad e igualdad de religión y de culto y creencias. La espiritualidad y las creencias de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades son componentes fundamentales de su cosmovisión y reguladoras de sus específicas formas de vida.

 
 

El Estado protege los lugares rituales y sagrados que por su valor cultural, espiritual e histórico determinen las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

 
 

Los pueblos y nacionalidades en sus comunidades y territorios garantizarán que sus miembros ejerzan el derecho a practicar, conservar, cambiar o profesar la religión o creencia que a bien tuvieren.

 
 

Art. 10.Principio de autonomía.- Las entidades religiosas tienen plena autonomía en su organización, estructura y gobierno; prácticas litúrgicas y de culto; gestión de recursos y finanzas; dentro de su carácter y finalidad religiosa y del marco jurídico vigente.

 
 

Art. 11.Principio de Cooperación.- El Estado ecuatoriano, los gobiernos regionales, los gobiernos locales, y toda entidad pública o privada, podrán suscribir convenios de cooperación con las entidades religiosas legalmente reconocidas, sobre temas de mutuo interés, en procura del bien común.

 
 

La cooperación estatal atenderá los principios de justicia social para promover la atención y la igualdad de oportunidades a los sectores menos favorecidos por su situación socio económica o geográfica. Las entidades religiosas que se beneficien de la cooperación estatal, están obligadas a rendir cuentas al Estado sobre el cumplimiento de los objetivos y del ejercicio económico que sean parte de la cooperación.

 
 

Art. 12.Interpretación de la ley.- Cuando deban interpretarse una o varias normas de la presente ley, se atenderán la Constitución y los principios establecidos en esta Ley, en el sentido que favorezca más la plena vigencia de los derechos humanos.

 
 

Art. 13.- Objeción de conciencia.- Toda persona podrá declarar oportunamente su oposición al cumplimiento de un deber jurídico, en razón de sus convicciones morales y religiosas y en el ejercicio de su libertad de conciencia, pensamiento y religión, sin que este derecho pueda menoscabar otros derechos, ni causar daño a las personas o a la naturaleza. En caso de conflicto entre principios o valores, se aplicará el criterio de ponderación.

 
 

El objetor que por motivos de conciencia no pueda cumplir con un deber jurídico será eximido de su cumplimiento sin sanción alguna, sin perjuicio de cumplir con la correspondiente prestación sustitutiva si ésta fuera aplicable.

 
 

Art. 14.- Pluralismo religioso.- El Estado respetará y protegerá la práctica religiosa favoreciendo un ambiente de pluralidad y tolerancia.

 
 

Art. 15.Prohibición de discriminación por creencias religiosas.- Se prohíbe toda acción u omisión, que directa o indirectamente, discrimine a una persona humana en razón de su religión.

 
 

Art. 16.- Límites de la manifestación de la libertad religiosa.- De conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, la libertad de manifestar la propia religión estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

 
 

Artículo 17.- Alcances del ejercicio individual de la libertad religiosa.- La libertad religiosa comprende, de manera no taxativa, las siguientes facultades de la persona humana:

 

a) Profesar la creencia religiosa elegida con toda libertad y cambiar o abandonarla en cualquier momento;

 

b) Asociarse a una Entidad Religiosa;

 

c) Promover el desarrollo y práctica comunitaria de actividades y manifestaciones religiosas;

 

d) La posibilidad de vestir y portar sus propios símbolos de conformidad a sus creencias religiosas.

 

e) Conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos, y no ser obligado a realizar ninguno de estos actos en contra de su voluntad;

 

f) Contraer matrimonio de acuerdo a sus creencias religiosas;

 

g) Recibir sepultura de acuerdo a sus creencias religiosas;

 

h) Recibir asistencia conforme a sus principios religiosos en establecimientos de salud, dependencias de las fuerzas armadas y policiales, y centros penitenciarios. En caso de urgencia, las personas pertenecientes a su propia religión o de la que a bien consintiere podrán ingresar a los lugares señalados sin restricción alguna.

 

i) Recibir, informar e impartir enseñanza religiosa por cualquier medio;

 

j) Procurar nuevos creyentes para su opción religiosa y divulgarla libremente por la palabra, por la imagen o por cualquier otro medio sin censura previa. Las actividades de desarrollo, de asistencia social o humanitarias públicas o privadas no podrán estar condicionadas directa ni indirectamente a la adopción de ninguna práctica o creencia religiosa por parte de los beneficiarios;

 
 

Nadie podrá efectuar proselitismo religioso al interior de espacios privados destinados al culto por parte de otra Entidad Religiosa, sin el consentimiento de ésta.

 
 

k) Juramentar o prometer según sus propias creencias o abstenerse de hacerlo, y de no ser constreñido a hacerlo frente a símbolos religiosos que no sean los propios;

 

l) Guardar el día de descanso que considere sagrado su religión. Se deberán practicar acomodaciones razonables a fin de garantizar su ejercicio sin impedimento ni discriminación alguna;

 

m) Solicitar y recibir un informe económico anual;

 

n) Los ministros de culto o quien haga sus veces no están obligados a declarar sobre hechos que les hayan sido manifestados en el ejercicio de sus funciones, ni a celebrar ceremonias religiosas ajenas a la doctrina que profesan.

 
 

Art. 18.- Derechos en la relación educativa.- Se reconoce y garantiza el derecho de elegir para sí, y de los padres para los niños, niñas y adolescentes o personas con capacidades diferentes bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenezcan, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa puede ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores de niños, niñas y adolescentes o personas con capacidades diferentes.

 
 

Independientemente del derecho establecido en el inciso anterior, se reconoce y garantiza el derecho a no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier institución educativa pública, fiscomisional o particular.

 
 

Art.- 19.- Derechos en relación a la actividad humana.- Se reconoce y garantiza el derecho a no ser impedido por motivos religiosos al ejercicio de cualquier derecho humano, de manera especial aunque no taxativa, para acceder a cualquier trabajo público o privado, a elegir y ser elegido, a recibir atención en salud, a las actividades culturales, científicas, recreacionales y cuaquier otra que sea parte del ejercicio cotidiano de la actividad humana.

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

 

Régimen Jurídico

 

 

 

 

Capítulo primero

 

Entidades Religiosas

 
 

Art. 20.- Naturaleza jurídica de las entidades religiosas.- Las entidades religiosas son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y organización propia, de carácter especial e interés público, que fomentan el desarrollo espiritual e integral de la persona humana y de la sociedad.

 
 

Como personas jurídicas, han de actuar y obligarse por medio de sus representantes legales.

 
 

Art. 21.Derechos de las Entidades Religiosas.- Son derechos de las entidades religiosas los siguientes:

 

a) Identificarse con un nombre propio; y, que su denominación religiosa sea exclusiva, esto implica que no sea usado por otra persona jurídica;

 

b) Al reconocimiento jurídico por el Estado;

 

c) Al respeto de su autonomía, a establecer sus normas internas de gobierno y organización;

 

d) Establecer templos, lugares de culto, o de reunión según sus creencias;

 

e) Desarrollar públicamente sus actividades religiosas;

 

f) Establecer actos litúrgicos y días festivos de acuerdo a sus creencias y de conformidad con la normativa legal vigente;

 

g) Establecer y mantener sistemas educativos y culturales, centros de capacitación misional, institutos religiosos o centros de enseñanza religiosa, en los que se imparta educación formal o no, escolarizada o no, en cualquier nivel y modalidad, de acuerdo a sus creencias y a la legislación vigente;

 

h) Establecer y mantener instituciones de beneficencia, hogares, hospitales, editoriales, medios de comunicación y cualquier tipo de entidad de servicio vinculada con su sistema de creencias;

 

i) Nombrar a sus líderes y ministros religiosos, elegir a sus instituciones o cuerpos administrativos, y facilitar la práctica de su culto y la celebración de reuniones relacionadas con su religión;

 

j) Difundir su creencia religiosa libremente mediante diversas formas y medios de comunicación; sean estos escritos, radiales, televisivos, de multimedia, conocidos o por conocer.

 

k) Crear, participar, patrocinar y fomentar organizaciones para la realización de sus fines;

 

l) Solicitar y recibir todo tipo de contribuciones lícitas, públicas o privadas, nacionales e internacionales;

 

m) Contar con cementerios privados cumpliendo con los requisitos legales;

 

n) Otorgar credenciales para sus líderes, ministros y demás miembros de su Entidad, a fin de que se les brinden facilidades para el ejercicio de sus funciones de asistencia religiosa;

 

ñ) A mantener una fluida comunicación con su centro administrativo y doctrinal o con organizaciones situadas fuera del territorio nacional.

 

o) Contar, en los espacios públicos, con sitios de encuentro interreligioso, de uso común para todas las Entidades Religiosas; y,

 

p) Todos los demás que se deriven del contenido de la presente Ley.

 
 

Art. 22.- Obligaciones de las Entidades Religiosas.- Las Entidades Religiosas están sujetas a las siguientes obligaciones:

 

a) Ninguna Entidad Religiosa puede tener finalidad de lucro. Los posibles beneficios económicos por la autogestión que desarrollen en el ámbito comercial o financiero en el marco de las leyes, se destinarán a los fines propios de la misma entidad.

 
 

El carácter no lucrativo de las Entidades Religiosas les impone la prohibición de cualquier género de reparto de utilidades, o de ventajas económicas entre sus miembros.

 
 

Las Entidades Religiosas están facultadas para retribuir el servicio de sus ministros religiosos y demás miembros, pero si el sueldo, salario, honorario o cualquier otro género de retribución excediere considerablemente de lo que es usual en el país, se considerará como una transgresión de su carácter no lucrativo;

 

b) Las Entidades Religiosas que contraten servicios de trabajadores, sean empleados u obreros, están sometidas en todo a las prescripciones del Código de Trabajo y las obligaciones respecto a la seguridad social; pero, por no ser entidades de carácter lucrativo, no estarán obligadas al reparto de utilidades entre sus trabajadores;

 

c) Todos los bienes muebles o inmuebles pertenecientes a las Entidades Religiosas, deben estar a nombre de ellas. Se prohíbe que los bienes de las Entidades Religiosas se mantengan a nombre de personas naturales, ni aún a consideración de ser el representante legal o ministro religioso, bajo sanción de perder su condición de tales.

 

d) Las Entidades Religiosas implementarán los mecanismos de transparencia y rendición de cuentas en sus actuaciones hacia sus miembros o feligreses;

 

e) Inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas;

 

f) Respetar en todo momento los cultos y doctrinas ajenas a su credo, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas Entidades Religiosas existentes en el país.

 

 
 

Capítulo segundo

 

Inscripción de las Entidades Religiosas

 
 

Art. 23.Del reconocimiento de la personalidad jurídica.- A las Entidades Religiosas se les reconoce personalidad jurídica mediante su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad del Estado encargada de Cultos.

 
 

Se les reconoce, a las Entidades Religiosas que legalmente se constituyan, capacidad jurídica para ser titulares de derechos y obligaciones.

 
 

Art.- 24.- Del Registro de Entidades Religiosas.- La entidad del Estado encargada de Cultos tendrá a su cargo el Registro de Entidades Religiosas.

 
 

Para fines estadísticos y de transparencia social, la entidad del Estado encargada de Cultos podrá informar a la población sobre la información contenida en el Registro de Entidades Religiosas por los medios que considere necesarios. En ningún caso, el mencionado registro podrá ser utilizado para vulnerar el derecho a la información personal o de terceros sobre sus creencias religiosas, ni cualquier otro derecho afín. Se podrá dar a conocer, no obstante, el nombre del representante legal de la Entidad Religiosa y la de los Líderes Religiosos.

 
 

Art.- 25.- Requisitos para la inscripción de Iglesias, Comunidades de Fe y Organizaciones Religiosas.- Para ser inscritas en el Registro, las Iglesias, Comunidades de Fe, y Organizaciones Religiosas en las que corresponda, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

 
 

a) Acompañar, mediante documentos fehacientes la conformación de la Entidad Religiosa, así como su acta constitutiva.

 
 

b) Acompañar su Estatuto donde conste su denominación, domicilio y demás datos de identificación, declaración de Fe, sus fines religiosos, órganos representativos con expresión de sus facultades, régimen económico, fuentes de ingreso y licitud de ellas, régimen de funcionamiento, procedimiento para elegir a sus autoridades religiosas y administrativas así como de sus requisitos para su válida designación y las facultades de representación que ostentan, las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, sus derechos y deberes, régimen de solución de controversias, y las normas referidas a su disolución y liquidación así como las relativas al destino final de sus bienes los cuales deberán ser destinados a una entidad o entidades de fines similares.

 
 

Quien ejerce la sola autoridad administrativa no podrá ser elegido de manera indefinida, y en todo caso, se normará internamente la posibilidad de reelección.

 
 

c) Informar sobre los lugares destinados al culto o reunión con fines religiosos, sus sedes administrativas y dependencias; y,

 
 

d) Su Estatuto contemplará procedimientos e instrumentos imparciales y efectivos de rendición de cuentas y fiscalización económica por parte de sus fieles atendiendo a los principios de transparencia y probidad.

 
 

Art.- 26.- Requisitos para la inscripción de Organizaciones de Integración Religiosa.- Podrán formar Organizaciones de Integración Religiosa solamente las Entidades Religiosas que previamente cuenten con personalidad jurídica.

 
 

Para ser inscritas en el Registro, las Organizaciones de Integración Religiosa deberán cumplir con las siguientes condiciones:

 

a) Acompañar el acta o actas de conformación de la organización;

 

b) Acompañar sus Estatutos donde conste su denominación y demás datos de identificación, sus fines y objetivos, órganos representativos con expresión de sus facultades, régimen económico, fuentes de ingreso y licitud de ellas, régimen de funcionamiento, procedimiento para elegir a sus autoridades administrativas así como de sus requisitos para su válida designación y las facultades de representación que ostentan, las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros, sus derechos y deberes, régimen de solución de controversias, y las normas referidas a su disolución y liquidación así como las relativas al destino final de sus bienes los cuales deberán ser destinados a entidad de fines similares.

 
 

Las autoridades administrativas no podrán ser elegidas de manera indefinida, y en todo caso, se normará internamente la posibilidad de reelección;

 

c) Informar sobre sus sedes administrativas y dependencias;

 

d) Su Estatuto contemplará procedimientos e instrumentos imparciales y efectivos de rendición de cuentas y fiscalización económica por parte de sus miembros atendiendo a los principios de transparencia y probidad;

 
 

Art. 27.- Valoración administrativa sobre la inscripción.- Si por la naturaleza religiosa los solicitantes no acreditan alguno de los requisitos referidos en la presente Ley, la entidad del Estado encargada de Cultos valorará tal situación a efectos de determinar su inscripción y registro.

 
 

Art. 28.Fines legales de la información.- Toda la información que se presente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley tiene por objeto conocer la estructura y funcionamiento de la Entidad exclusivamente para fines legales.

 
 

Art.- 29.- Procedimiento.- La solicitud de inscripción será presentada mediante documento escrito dirigido a la entidad del Estado encargada de Cultos, suscrito por la autoridad que ejerza la representación de la Entidad de acuerdo a su estatuto.

 
 

La entidad del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos dentro del plazo de sesenta días hábiles, conforme al procedimiento y las formalidades establecidas en el reglamento de la presente ley. Si la entidad del Estado encargada de Cultos no se pronunciare en el plazo de sesenta días, la Entidad Religiosa solicitante obtendrá la personalidad jurídica por silencio administrativo positivo.

 
 

Art. 30.Solicitud para completar información.- Si la solicitud no reuniere todos los requisitos exigidos o no estuviere acompañada de los documentos previstos en esta Ley y Reglamento, se concederá el término de quince días para completarla, término que empezará a decurrir a partir de su notificación; en caso de no hacerlo el trámite deberá ser negado, sin perjuicio de que se presente con posterioridad, una nueva solicitud.

 
 

En ningún caso se solicitarán documentos o el cumplimiento de requisitos no previstos en esta Ley.

 
 

Art. 31.Denegación de solicitud.- Para inscribir a la Entidad solicitante, la entidad del Estado encargada de Cultos, deberá previamente comprobar:

 

1. Que se trata de una entidad de carácter religioso, y que presenta las garantías morales adecuadas;

 

2. Que se determine el representante legal, que debe tener domicilio en el Ecuador; y,

 

3. Que el Estatuto no contenga nada que atente contra la seguridad del Estado, las leyes, ni vulnere los derechos de otras personas o entidades.

 
 

Si la entidad del Estado encargada de Cultos o su delegado llegare a la convicción de que la Entidad Religiosa solicitante no es de carácter religioso o que tuviere prácticas religiosas contrarias a la seguridad, el orden, la salud, la moral pública o las buenas costumbres, o que pudiera ser atentatoria a los derechos de otras personas o instituciones, de manera fundamentada rechazará la solicitud.

 
 

Si la entidad del Estado encargada de Cultos o su delegado tuvieren dudas fundamentadas sobre la procedencia o no de la inscripción de la Entidad Religiosa, podrá asistirse de cualquier opinión profesional en materia religiosa, sin que su dictamen sea obligatorio al momento de tomar una decisión.

 
 

Art. 32.Reconocimiento de la Entidad Religiosa.- Aprobada la solicitud u obtenida la personalidad jurídica por silencio administrativo positivo se emitirá el Acuerdo Ministerial de reconocimiento de la Entidad Religiosa, que se transcribirá en el Registro de Entidades Religiosas y se procederá a publicarla en el Registro Oficial.

 
 

Obtenida la personalidad jurídica, la Entidad Religiosa tendrá la obligación de presentar a la entidad del Estado encargada de Cultos, en el término de 60 días, el Registro Único de Contribuyentes a nombre de la Entidad Religiosa, bajo acto administrativo de suspensión de la personalidad jurídica hasta su presentación; y, registrar sus bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, si los tuviere.

 
 

Los terceros que tengan interés legítimo o un derecho afectado, dentro del término de los treinta días subsiguientes a la publicación en el Registro Oficial, podrán impugnar dicho Acuerdo, acto de impugnación que será conocido y resuelto en vía administrativa por la autoridad que lo otorgó.

 
 

Inscrita y registrada la Entidad Religiosa, la entidad del Estado encargada de Cultos tendrá la obligación de conferir, sin más pago que la tasa que pudiere establecerse para el efecto, cuantas veces se le solicitare, certificado de inscripción y registro de la Entidad y de quien sea su representante legal. Este certificado será el único documento habilitante para probar la representación legal de una organización religiosa, y servirá de documento habilitante para los actos jurídicos en que deban intervenir las Entidades a que se refiere esta Ley.

 
 

Art.- 33.- Actualización del Registro.- Al inscribirse, la Entidad se compromete a comunicar a la entidad del Estado encargada de Cultos, cualquier modificación respecto de la información proporcionada para efectos de actualizarla en el Registro.

 
 

En el caso de reforma del Estatuto de una Entidad Religiosa, se la presentará a la entidad del Estado encargada de Cultos quien, luego de verificar que la reforma no haya invalidado sus condiciones de inscripción, la reconocerá y registrará.

 
 

Art. 34.- Delegación de la inscripción.- La entidad del Estado encargada de Cultos, puede delegar la inscripción de las Entidades Religiosas a las autoridades pertinentes de la Región o Provincia, quienes atenderán los trámites de su respectiva jurisdicción, y enviarán periódicamente, según lo establezca el Reglamento de la presente Ley, las inscripciones realizadas para así mantener centralizado el Registro de Entidades Religiosas.

 
 

No obstante lo señalado en el inciso anterior, la certificación de reserva del nombre únicamente la concederá la entidad del Estado encargada de Cultos.

 

 

 

 

Capítulo tercero

 

Del Patrimonio de las Entidades Religiosas

 
 

Art.- 35.Patrimonio de las Entidades Religiosas.- Constituye patrimonio de las Entidades Religiosas el conjunto de bienes, créditos y derechos, así como su pasivo, que tengan relación con sus fines religiosos.

 
 

Del mismo modo constituyen patrimonio de ellas el patrimonio histórico, artístico y cultural que hayan creado, adquirido o que se encuentren bajo su posesión legítima según el ordenamiento jurídico vigente, garantizándoles el Estado el trato compatible con su naturaleza religiosa.

 
 

Art.- 36.- Protección de bienes de culto.- No se pueden embargar los bienes inmuebles de la Entidad Religiosa destinados al culto o reunión con fines religiosos que hubiesen sido informados a la entidad del Estado encargada de Cultos al momento de la inscripción y registro o por actualización de la información; así como los bienes muebles ubicados en ellos y que se destinen al culto religioso.

 
 

Los bienes muebles o inmuebles dedicados al culto religioso no pueden ser destruidos, demolidos o destinados a otro fin, a no ser con acuerdo previo con la respectiva Entidad Religiosa, salvo en aquellos casos que signifiquen una amenaza a la seguridad o salud públicas.

 

 

 

 

TÍTULO CUARTO

 

REGIMEN TRIBUTARIO

 
 

Art. 37.- Régimen Tributario.- Las Entidades Religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas gozan de los beneficios tributarios, aduaneros y de cualquier otra exención o exoneración de impuesto que les otorgan las leyes y normas jurídicas vigentes.

 
 

Art.- 38.- Protección de bienes por razones tributarias.- Por motivos de carácter tributario no se podrá clausurar temporal o definitivamente ningún lugar destinado al culto o reunión con fines religiosos.

 
 

Art.- 39.- Declaración de bienes.- Las autoridades religiosas y administrativas de las Entidades Religiosas realizarán al principio y al final de su gestión una declaración de bienes ante Notario Público, que se pondrá en conocimiento del Servicio de Rentas Internas.

 

 

 

 

TÍTULO QUINTO

 

INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO

 
 

Art. 40.- Infracciones.- Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

 

a) Asociarse, la Entidad Religiosa, con fines políticos, así como realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 
 

Está prohibido invocar símbolos políticos o consignas electorales por las Entidades Religiosas.

 
 

Los locales de las Entidades Religiosas no podrán ser utilizados para la realización de conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie, a favor o en contra de cualquier partido, candidato o tema por consultar, o para la instalación de juntas directivas o el funcionamiento de cualquier comité de tendencia política.

 

b) Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier modo inducir a su rechazo;

 

c) Realizar o promover conductas contrarias a la seguridad, el orden, la salud o moral públicos o los derechos o libertades de los demás;

 

d) Realizar medios ilícitos de propaganda religiosa, tales como las injurias contra otras Entidades Religiosas o sus autoridades religiosas y miembros; las amenazas contra las personas o las instituciones o grupos; los ofrecimientos de beneficios materiales bajo la condición de apartarse de la propia religión o de abrazar una religión diferente; los abusos de autoridad para obligar a otras personas a cambiar de religión; realizar o promover actividades que atenten la libertad de religión en contra de otras personas o Entidades Religiosas; ejercer violencia física o presión moral, mediante agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;

 

e) Ostentarse como Entidad Religiosa cuando se carezca de la inscripción y registro otorgado por la entidad del Estado encargada de Cultos.

 

f) Realizar o promover actividades de lucro contrarías a la Ley, o destinar los bienes que las Entidades Religiosas adquieran a cualquier título a un fin distinto del carácter religioso previsto;

 

g) Aprovecharse de las Entidades Religiosas, de las asociaciones en formación o de las personas en general para el enriquecimiento ilícito;

 

h) Desviar de tal manera los fines de la Entidad Religiosa, que ésta pierda o se menoscabe gravemente su naturaleza religiosa y/o jurídica;

 

i) Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad, salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural del país, aunque estén en uso o pertenezcan a las Entidades Religiosas; así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;

 

j) Cualquiera de las infracciones previstas en el Código Penal para tutelar los valores religiosos y la libertad de religión;

 

k) Abusar de su jerarquía religiosa para engañar, explotar o enriquecerse indebidamente;

 

l) Fingir ser ministros de culto sin serlo o quienes realizaren ficción de actos de culto sin estar autorizados para celebrarlo.

 

m) Utilizar el nombre de otra Entidad Religiosa sin estar autorizado para hacerlo, o arrogarse funciones de la suya propia sin estar debidamente autorizado;

 

n) Denunciar el cometimiento de estas infracciones sin fundamento alguno.

 
 

Art. 41.Valoración para la imposición de sanciones.- Las infracciones se sancionarán considerando los siguientes elementos:

 

a) La naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

 

b) La alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;

 

c) Las condiciones humanas del infractor; y

 

d) La reincidencia, si la hubiere.

 
 

Art. 42.- Sanciones.- A los infractores a la presente ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el artículo precedente, además de las circunstancias propias de cada caso:

 
 

1.- Amonestación escrita;

 

2.- Multa hasta 30 salarios básicos unificados de acuerdo a la gravedad de la falta;

 

3.- Suspensión temporal hasta 30 días; y,

 

4.- Cancelación de la personalidad jurídica.

 
 

Las sanciones pueden imponerse a la Entidad Religiosa, al representante legal, al Ministro de Culto o a cualquiera de sus miembros, o a uno o varios de ellos, según corresponda.

 
 

En el caso de las personas o grupo de personas que cometan la infracción detallada en el literal e) del artículo 40 de la presente Ley, no obstante la sanción impuesta, se le otorgará un plazo de noventa días para que se inscriba y registre en la entidad del Estado encargada de Cultos.

 
 

Por la naturaleza de las Entidades Religiosas la sanción nunca recaerá sobre el culto que profesen.

 
 

La cancelación del registro de una Entidad Religiosa como máxima sanción administrativa, procederá si la Entidad Religiosa ha desviado sus fines de tal manera que ésta pierda o se menoscabe gravemente su naturaleza religiosa y/o jurídica o transgreda los valores supremos establecidos en la Constitución de la República.

 
 

Si se presume que los hechos sancionables pudieren constituir infracciones penales, la autoridad administrativa remitirá la documentación pertinente al Ministerio Público, para los fines del caso.

 
 

Art. 43.- Procedimiento.- La máxima autoridad de la entidad del Estado encargada de Cultos, de oficio o a petición de parte, investigará mediante un procedimiento administrativo, asegurando el derecho al debido proceso, el cometimiento de las infracciones señaladas en esta Ley; y, de ser comprobadas, adoptará las medidas conducentes al mantenimiento del orden establecido.

 
 

Para asegurar el debido proceso, el procedimiento administrativo señalado en el inciso anterior, se sujetará a los principios de inmediación, contradicción y celeridad, garantizando que en ningún caso la persona humana o Entidad Religiosa investigada pueda quedar en indefensión. A más de observar irrestrictamente las normas del debido proceso y del derecho de las personas a la defensa, se asegurará la realización de una audiencia en la que la parte sea escuchada en igualdad de condiciones, y cuente con un abogado defensor; a menos que de manera evidente la persona investigada, activa o pasivamente, evite la realización de tales derechos.

 
 

La autoridad competente emitirá su resolución de manera motivada. Toda resolución podrá ser impugnada en las vías administrativas, judiciales o constitucionales que se considere pertinentes.

 
 

Otras normas específicas de procedimiento podrán establecerse en el Reglamento General a la presente Ley.

 

 

 

 

TÍTULO SEXTO

 

Disolución, Liquidación y Extinción

 
 

Art. 44.- Disolución.- La disolución de una Entidad Religiosa procederá en los siguientes casos:

 

De manera voluntaria, en cuyo caso se atenderá su normativa interna;

 

Por violación de los supuestos determinados en esta Ley, para lo cual tendrá competencia la autoridad administrativa respectiva; y,

 

Por sentencia judicial en firme que disponga la cancelación de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, una vez agotada la instancia administrativa correspondiente.

 
 

Art. 45.- Liquidación.- En caso de disolución de una Entidad Religiosa, todos sus bienes serán destinados a otra Entidad Religiosa de igual creencia, salvo que su Estatuto ya señalare la entidad de fines no lucrativos a la que se deba destinar el patrimonio resultante. En ningún caso los bienes de la Entidad Religiosa disuelta o en liquidación serán repartidos de entre sus miembros en particular.

 
 

Art. 46.Extinción.- Una vez disuelta y liquidada una Entidad Religiosa, su extinción deberá ser registrada en el Registro de Entidades Religiosas y publicarse en el Registro Oficial.

 

 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DEROGATORIAS, FINALES Y TRANSITORIAS

 
 

PRIMERA.- Las leyes y las instituciones públicas adecuarán la nomenclatura correspondiente para garantizar a las Entidades Religiosas su carácter especial.

 
 

SEGUNDA.- En caso de que alguna persona humana o jurídica ostente la titularidad de bienes inmuebles adquiridos para la Entidad Religiosa deberá transferir el dominio a la Entidad Religiosa en el plazo de un año a contarse a partir de la inscripción de la Entidad Religiosa si fuera el caso, o en su defecto a partir de la promulgación de esta Ley.

 
 

TERCERA: Introdúzcase en el Código Penal, la tipificación del delito sobre: “Los que actuando de forma maliciosa y pública, hagan burla o escarnio por medio de palabras, expresiones encubiertas o por cualquier otro medio, de símbolos o emblemas tradicionales de una Entidad Religiosa legalmente reconocida, o hagan burla o escarnio de personas, hechos tradicionales o históricos, de especial significación a dichos cultos”

 
 

CUARTA.- El Presidente de la República reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de 90 días a partir de su entrada en vigencia.

 
 

QUINTA.- Derógase la actual Ley de Cultos, así como cualquier otra normativa que se oponga a la presente Ley.

 
 

SEXTA.- Las Entidades Religiosas actualmente inscritas en el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos conservan su personalidad jurídica.

 
 

Las Entidades Religiosas actualizarán la información dispuesta por esta Ley, en el Registro de Entidades Religiosas, dentro del plazo de dos años a partir de la vigencia del Reglamento respectivo.

 

 

 

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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